DECRETO
NÚMERO 33-98
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política
de la República reconoce y protege el derecho de autor como un derecho
inherente a la persona humana, garantizando a sus titulares el goce
de la propiedad exclusiva de su obra, de conformidad con la ley
y los tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala
es parte;
CONSIDERANDO:
Que la República de Guatemala,
como parte de la Convención Internacional sobre la Protección de
los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas
y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre
de 1961, y el Convenio para la Protección de los Productores de
Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas,
adoptado en Ginebra el 29 de octubre de 1971, debe promover, por
medio de su legislación interna, los mecanismos necesarios para
tutelar adecuadamente los derechos de los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión;
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo de nuevas
tecnologías para la difusión de las obras ha permitido nuevas modalidades
de defraudación de los derechos de propiedad intelectual, por lo
que es necesario que el régimen jurídico que proteja los derechos
de los Autores, los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores
de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, contengan normas
que permitan que los citados derechos sean real y efectivamente
reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias actuales,
para estimular así la creatividad intelectual y la difusión de las
obras creadas por los autores.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que
le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política
de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente;
LEY DE DERECHO
DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
ARTÍCULO 1. La presente ley
es de orden público y de interés social, y tiene por objeto la protección
de los derechos de los autores de obras literarias y artísticas,
de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de
fonogramas y de los organismos de radiodifusión.
ARTÍCULO 2. En la materia que
regula la presente ley, los nacionales de cualquier país gozan de
los mismos derechos, recursos y medios legales para defender sus
derechos, que los guatemaltecos.
Las obras publicadas en el extranjero
gozan de protección en el territorio nacional, de conformidad con
los tratados y convenios internacionales aprobados y ratificados
por Guatemala. En los términos, se protegen las interpretaciones
y ejecuciones, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión,
cuyos titulares sean extranjeros no residentes en el país.
ARTÍCULO 3. El goce y el ejercicio
de los derechos de autor y los derechos conexos reconocidos en esta
ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier
otra y son independientes y compatibles entre sí, así como en relación
con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto el soporte
material a la que esté incorporada la obra, la interpretación artística,
la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial.
Las obras de arte creadas para fines industriales también estarán
protegidas por esta ley en cuanto a su contenido artístico.
ARTÍCULO 4. Para efectos de
esta ley se entiende por:
· Artista intérprete o ejecutante:
Todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente
un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier
forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore.
· Cable distribución: La operación
por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes
o imágenes y sonidos, producidos electrónicamente o por otra forma,
son transmitidas a distancia por hilo, cable, fibra óptica u otro
dispositivo conductor, conocido o por conocerse, a los fines de
su recepción por el público.
· Comunicación al público: Todo acto
por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar,
puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares
a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo
o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los
signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo el proceso
necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye
comunicación.
· Copia o ejemplar: Soporte material
que contiene la obra o fonograma, como resultado de un acto de reproducción.
·
Copia ilícita: La reproducción no autorizada por escrito por el
titular del derecho, en ejemplares que imitan o
no las características externas del ejemplar legítimo de una obra
o fonograma.
· Distribución al público: Puesta a
disposición del público del original o copia de una obra o fonograma
mediante su venta, alquiler, préstamo, importación o cualquier otra
forma. Comprende también la efectuada mediante un sistema de transmisión
digital individualizada, que permita, a solicitud de cualquier miembro
del público, obtener copias.
· Divulgación: Hacer accesible la obra
o fonograma al público por cualquier medio o procedimiento.
· Emisión: La
difusión directa o indirecta por medio de ondas hertzianas, cable,
fibra óptica, o cualquier otro medio, de sonidos o sonidos sincronizados
con imágenes, para su recepción por el público.
· Fijación: La incorporación de sonidos,
imágenes o sonidos sincronizados con imágenes, o la representación
de éstos, sobre una base material que permita su percepción, reproducción
o comunicación al público.
· Fonograma: Toda fijación exclusivamente
sonora de una interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de
representaciones digitales o de cualquier forma de los mismos, sin
tener en cuenta el método por el que se hizo la fijación ni el medio
en que se hizo.
· Grabación efímera: Fijación sonora
o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión,
de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión, utilizando
sus propios medios, por un período transitorio y para sus propias
emisiones de radiodifusión.
· Obra anónima: Aquella en la que no
se menciona la identidad de su autor, por voluntad de éste o por
ser ignorado.
· Obra audiovisual: Toda creación expresada
mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que está destinada esencialmente a ser mostrada a través
de aparatos de proyección o cualquier otro medio de la comunicación
de la imagen y del sonido, independientemente de las características
del soporte material que la contiene.
· Obra colectiva: La creada por varios
autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona,
natural o jurídica, que la publica bajo su nombre y en la que no
es posible identificar los diversos aportes y sus correspondientes
autores.
· Obra de arte aplicado: Creación artística
con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya
sea una obra de artesanía o producida o producida en escala industrial.
· Obra derivada: La creación que resulta
de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una
obra originaria, siempre que sea una creación distinta con carácter
de originalidad.
· Obra en colaboración: La creada conjuntamente
por dos o más personas naturales.
· Obra individual: La creada por una
sola persona física.
· Obra inédita: Aquella que no ha sido
comunicada al público, con consentimiento del autor, bajo ninguna
forma, ni siquiera oral.
· Obra originaria: La creación primigenia.
· Obra póstuma: Aquella que no ha sido
publicada durante la vida de su autor.
· Obra seudónima: Aquella en la que
el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.
· Organismo de radiodifusión: La empresa
de radio o televisión que transmite programas al público.
· Préstamo: Puesta a disposición de
ejemplares de la obra o de un fonograma, para su uso por tiempo
limitado y sin beneficio económico o comercial directo o indirecto,
realizada por una persona natural, una institución u organización,
cualquiera que sea su forma de constitución legal, cuyos servicios
sean accesibles al público o cualquier persona.
· Productor audiovisual: Empresa o
persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad
de la realización de la obra audiovisual.
· Programa: Todo conjunto de imágenes,
de sonidos, o de imágenes y sonidos, registrados o no, e incorporado
a señales destinadas finalmente a su comunicación al público.
· Programa de ordenador: La obra constituida
por un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos,
planes o en cualquier otra forma, que al ser incorporadas a un soporte
legible por máquina, es capaz de hacer que un ordenador ejecute
determinada tarea u obtenga determinado resultado.
· Público: Conjunto de personas que
reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio,
a una obra, interpretación artística o fonograma, sin importar si
lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos o lugares.
· Publicación: El hecho de poner a
disposición del público, con la autorización del titular del derecho,
copias de una obra o de un fonograma.
· Radiodifusión: La comunicación a
distancia de sonidos o de imágenes y sonidos, por ondas electromagnéticas
propagadas en el espacio sin guía artificial para su recepción por
el público, inclusive la transmisión por satélite.
· Reproducción: La realización por
cualquier medio, de uno o más ejemplares de una obra o fonograma,
sea total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de
soporte.
· Retransmisión: La transmisión simultánea
o posterior, por medios inalámbricos o mediante hilo, fibra óptica
u otro procedimiento análogo o digital, conocido o por conocerse,
de una emisión originada por un organismo de radiodifusión o de
cable distribución.
· Satélite: Todo dispositivo situado
en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir
señales.
· Señal: Todo vector producido electrónicamente
y apto para transportar programas.
· Sociedad de Gestión Colectiva: Toda
asociación civil sin finalidad lucrativa, debidamente inscrita,
que ha obtenido por parte del Registro de la Propiedad Intelectual
autorización para actuar como sociedad de gestión colectiva de conformidad
con lo establecido en esta ley.
· Transmisión: La comunicación a distancia
por medio de la radiodifusión, cable distribución u otro procedimiento
análogo o digital, conocido o por conocerse, de imágenes, sonidos,
imágenes con sonido, datos o cualquier otro contenido.
· Usos honrados: Los que no interfieren
con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio a los intereses
legítimos del autor.
· Videograma: Fijación audiovisual
incorporada a soportes materiales como videocasetes, video discos,
discos digitales, cintas digitales u otro soporte, conocido o por
conocerse.
ARTÍCULO 5. Autor es la persona física que realiza la creación intelectual.
Solamente las personas naturales pueden ser autoras de una obra;
sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas
jurídicas pueden ser titulares de los derechos previstos en esta
Ley para los autores, en los casos mencionados en la misma.
ARTÍCULO 6. Se considera autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la
persona natural cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en
ella, o se enuncie en la declamación, ejecución, representación,
interpretación o cualquier otra forma de difusión pública de dicha
obra. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo
no conocido, el ejercicio de los derechos del autor corresponde
al editor hasta en tanto el autor no revele su identidad.
ARTÍCULO 7. Los derechos sobre una obra creada en colaboración, corresponden
a todos los coautores, proindiviso, salvo convenio en contrario
o que se demuestre la titularidad de cada uno de ellos, en cuyo
caso cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte
de que es autor.
Para divulgar y modificar
una obra creada en colaboración, se requiere del consentimiento
de todos los autores; en defecto acuerdo, resolverá el Juez competente.
Divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente
su consentimiento para su explotación, la forma en que se divulgó.
ARTÍCULO 8. En la obra audiovisual, el autor es el director de la misma. Sin
embargo, se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos
pecuniarios sobre la obra han sido cedidos a favor del productor
en la forma que establece el artículo 27 de esta ley.
ARTÍCULO 9. Cuando se trate de obras colectivas, se presume, salvo pacto en
contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva
la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural
o jurídica que los publique con su propio nombre, quien queda igualmente
facultada para ejercer los derechos morales de la obra.
ARTÍCULO 10. En las obras creadas para una persona natural o jurídica, por encargo,
el cumplimiento de una relación laboral o en ejercicio de una función
pública, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales
es la persona natural que ha creado la obra o ha participado en
su creación.
Sin embargo se presume,
salvo prueba en contrario, que los derechos pecuniarios sobre la
obra han sido cedidos a favor de quien encarga la obra o del patrono,
según el caso, lo que implica la autorización para divulgarla y
ejercer los derechos morales necesarios para la explotación de la
misma, siempre que no cause perjuicio al honor o reputación del
autor.
En caso de conflicto entre
las disposiciones de esta Ley y las del Código de Trabajo, prevalecerá
la primera cuando el conflicto se derive o relacione con el derecho
de autor.
ARTÍCULO 11. En los programas de ordenador se presume, salvo pacto en contrario,
que el o los autores de la obra han cedido sus derechos patrimoniales
al productor, en forma ilimitada y exclusiva, lo que implica la
autorización para divulgar la obra y ejercer la defensa de los derechos
morales en la medida en que ello sea necesario para la explotación
del programa de ordenador.
ARTÍCULO 12. En las obras derivadas, es autor quien, con la autorización del
titular, hace la adaptación traducción o transformación de la obra
originaria. En la publicación de la obra derivada debe figurar el
nombre o seudónimo del autor original.
Cuando la obra originaria
sea del dominio público, el titular de la obra derivada goza de
todos los derechos que esta Ley otorga sobre su versión, pero no
puede oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para
producir versiones diferentes.
ARTÍCULO 13. El derecho a publicar correspondencia privada corresponde a su autor,
quien para hacerlo necesita consentimiento expreso del destinatario,
salvo que la publicación no afecte el honor o el interés de este
último. El destinatario puede hacer uso de las cartas o correspondencia
recibida en defensa de su persona o de sus intereses.
ARTÍCULO 14. Las expresiones de folklore pertenecen al patrimonio cultural del
país y serán objeto de una legislación especifica.
ARTÍCULO 15. Se
consideran obras todas las producciones en él campo literario, científico
y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, siempre
que constituya una creación intelectual original. En particular,
las siguientes:
a) Las expresadas por
escrito, mediante letras, signos o marcas convencionales, incluidos
los programas de ordenador;
b) Las conferencias,
alocuciones, sermones y otras obras expresadas oralmente;
c) Las composiciones
musicales, con letra o sin ella;
d) Las dramáticas y
dramático-musicales;
e) Las coreográficas
y las pantomimas;
f) Las audiovisuales;
g) Las de bellas artes
como los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;
h) Las de arquitectura;
i) Las fotográficas
y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;
j) Las de arte aplicado;
k) Las ilustraciones,
mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas
a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.
[La enumeración anterior
es ilustrativa y no exhaustiva, por lo que gozan del amparo de esta
Ley, tanto las obras conocidas como las que sean creadas en el futuro.]
ARTÍCULO 16. También se consideran obras, sin perjuicio de los derechos de autor
sobre las obras originales, en su caso:
a) Las traducciones
adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una
obra;
b) Las antologías, diccionarios,
compilaciones, bases de datos y similares, cuando la selección
o disposición de las materias constituyan una creación original.
ARTÍCULO 17. El
titulo de una obra que se encuentre protegida en los términos de
esta ley no podrá ser utilizado por un tercero, a menos que por
su carácter genérico o descriptivo en relación con el contenido
de aquellas, constituya una designación necesaria. En el caso de
obras concernientes a tradiciones o leyendas, no podrá invocarse
está protección. Nadie podrá utilizar el titulo de una obra ajena
como medio destinado a producir confusión en el público o para aprovecharse
indebidamente del éxito o reputación literaria o comercial de su
autor.
ARTÍCULO 18. El derecho de autor comprende los derechos
morales y patrimoniales, que protegen la paternidad, la integridad
y el aprovechamiento de la obra.
ARTÍCULO 19. El derecho moral del autor es inalienable,
imprescriptible e irrenunciable. Comprende las facultades para:
a) Reivindicar en todo
tiempo la paternidad de la obra, en especial, exigir la mención
de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las
reproducciones y utilizaciones de ella;
b) Oponerse a cualquier
deformación, mutilación u otra modificación de la obra, sin su
previo y expreso consentimiento o a cualquier modificación o utilización
de la obra que la desmerezca o cause perjuicio a su honor o reputación
como autor;
c) Conservar su obra
inédita o anónima o, disponer por testamento que así se mantenga
después de su fallecimiento;
d) Modificar la obra,
antes o después de su publicación;
e) Retractarse o retirar
la obra después de haber autorizado su divulgación, previa indemnización
de daños y perjuicios al titular de los derechos pecuniarios;
y
f) Retirar la obra del
comercio, previa indemnización de daños y perjuicios al titular
de los derechos de explotación.
ARTÍCULO 20. Al fallecimiento del autor, únicamente
se transmite a sus herederos, sin limite de tiempo, el ejercicio
de los derechos a que se refiere los incisos a) y b) del artículo
19 de esta Ley. A falta de herederos, el ejercicio de esos derechos
corresponde al Estado.
ARTÍCULO 21. El derecho pecuniario o patrimonial, confiere
al titular del derecho de autor
las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir
total o parcialmente
sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.
Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieron expresamente
autorizados por él,
tendrán el derecho de utilizar la obra por cualquier medio, forma
o proceso; de
consiguiente, les corresponde autorizar cualquiera de los actos
siguientes:
a) La reproducción por
cualquier procedimiento;
b) La traducción a cualquier
idioma o dialecto;
c) La adaptación, arreglo
o transformación;
d) La comunicación al
público, directa o indirectamente, por cualquier procedimiento
o medio, conocido o por conocerse, en particular los actos siguientes:
-
La declamación,
representación o ejecución;
-
La proyección o
exhibición pública;
-
La radiodifusión;
-
La transmisión por
hilo, cable fibra óptica u otro procedimiento análogo;
-
La retransmisión
por cualquiera de los medios citados en los numerales iii)
y iv) anteriores,
-
La difusión por
medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes;
-
El acceso público
a bases de datos de ordenadores por medio de telecomunicación;
-
La puesta a disposición
del público de las obras, de tal forma que los miembros del
público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el
momento que cada uno de ellos elija.
e) La distribución pública
del original y copias de su obra, ya sea por medio de la venta,
arrendamiento o cualquier otra forma. Cuando la distribución se
efectúe mediante venta, ésta se extingue a partir de la primera
venta realizada, salvo las excepciones legales; y
f) La de autorizar o
prohibir la importación de copias de su obra legalmente fabricadas,
y la de impedir la importación de copias fabricadas sin su autorización.
ARTÍCULO 22. Las
diversas formas de utilización a que se refiere el artículo 21 de
esta
ley, son independientes entre sí. La autorización para un determinado
uso no es aplicable
a otros. La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras
no impide al autor publicarlas,
reunidas en colección escogida o completa.
ARTÍCULO 23. El derecho de autor es inembargable. Podrán
embargarse los ejemplares o reproducciones de una sola publicada,
así como el producto económico percibido por la explotación de los
derechos patrimoniales y los créditos provenientes de esos derechos.
ARTÍCULO 24. Por el derecho de autor queda protegida
exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son
descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No
son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias
y artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras científicas,
ni su aprovechamiento industrial o comercial.
Los descubrimientos, los
conocimientos y las enseñanzas, así como los métodos de investigación
no están protegidos por el derecho de autor.
ARTÍCULO 25. Las obras protegidas por el derecho de
autor que aparezcan en publicaciones o emisiones periódicas, no
pierden por este hecho su protección legal. La protección de la
ley no se aplicará al contenido informativo de las noticias periodísticas
de actualidad publicadas por cualquier medio de difusión, pero sí
al texto y a las representaciones gráficas de las mismas.
TÍTULO
II |
DERECHOS
DE AUTOR |
Índice |
| CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES ESPECIALES
PARA CIERTAS CATEGORIAS DE OBRAS |
SECCIÓN
PRIMERA - OBRAS AUDIOVISUALES
ARTÍCULO 26. Se
presume productor de una obra audiovisual, salvo prueba en contrario,
la persona natural o jurídica cuyo nombre aparezca indicada como
tal en la misma.
ARTÍCULO 27. Por el contrato de producción de la obra audiovisual,
se presumen cedidos
al productor en forma limitada y exclusiva, los derechos patrimoniales
de la misma. Igualmente se presume que el productor ha quedado autorizado
para decidir sobre la divulgación o no divulgación de la obra, adaptarla
conforme a los distintos formatos para su fijación y divulgación,
y ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra audiovisual.
ARTÍCULO 28. El productor de la obra
audiovisual, al exhibirla en público, debe mencionar, además de
su nombre y el del director, el del autor del guión o argumento,
el del autor de la obra sobre la que se inspiró la obra audiovisual
y el del o los autores de las composiciones musicales incorporadas
en la obra audiovisual.
ARTÍCULO 29. Si uno de los autores, por cualquier razón, no puede completar su
contribución, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada
ni a que se designe a un tercero para concluir la obra. En ese caso,
tendrá la calidad de autor respecto a la parte que realizó y gozará
de los derechos que de ella se deriven.
SECCIÓN
SEGUNDA - PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASES DE DATOS
ARTÍCULO 30. Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que
las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas
aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto y
cualquiera que sea su forma o modo de expresión. La documentación
técnica y los manuales de uso de un programa gozan de la misma protección
prevista para los programas de ordenador.
ARTÍCULO 31. El derecho de arrendamiento
incluido en la literal e) del artículo 21 de la presente ley, no
es aplicable a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el
del programa de ordenador en sí.
La colocación en el mercado
del original o copias autorizadas de un programa de ordenador, con
el consentimiento del titular de los derechos, no extingue el derecho
de autorizar el arrendamiento o préstamo de dichos ejemplares, ni
cualesquiera otros establecidos en el artículo 21 de esta ley.
ARTÍCULO 32. La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal,
exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción
de la copia que se haga con el fin exclusivo de sustituir la copia
legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por
daño o pérdida. Sin embargo, ambas copias no podrán utilizarse simultáneamente.
ARTÍCULO 33. Es lícita la introducción
de un programa en la memoria interna del ordenador que sirva únicamente
para efectos de la utilización del programa por parte del usuario.
No es lícito el aprovechamiento del programa por varias personas
mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento
análogo, sin el consentimiento del titular de los derechos.
ARTÍCULO 34. Los autores o titulares de un programa de ordenador podrán autorizar
las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los
programas. No constituye modificación la adaptación de un programa
realizada por el usuario, para su uso exclusivo, cuando la modificación
sea necesaria para la utilización de ese programa o para un mejor
aprovechamiento de éste.
ARTÍCULO 35. Las compilaciones o bases de datos, sea que fueren legibles en máquina
o en cualquier otra forma, se consideran colecciones de obras para
efectos de su protección de conformidad con esta ley. Esta protección
no se extiende a los datos o material contenido en las compilaciones
ni prejuzgará sobre el derecho de autor existente sobre los mismos.
SECCIÓN
TERCERA - OBRAS PLÁSTICAS
ARTÍCULO 36. La enajenación del objeto material en el cual está incorporada una
obra de arte, no produce a favor del adquiriente la cesión de los
derechos de explotación del autor. El adquiriente puede, sin embargo,
exponer públicamente la obra, sea a titulo título gratuito u oneroso,
salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 37. El autor de una obra de arte tiene el derecho de exigir al propietario
de la obra, el acceso a ésta, siempre que ello sea necesario para
el ejercicio de sus derechos morales o patrimoniales y no se afecte
con ello la reputación o el honor del propietario.
ARTÍCULO 38. En caso de reventa de
obras de arte originales, efectuadas en pública subasta o por intermedio
de un negociante profesional en obras de arte, el autor o en su
caso, sus herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir
del vendedor un diez por ciento (10%) del precio de la venta. Este
derecho se recaudará y distribuirá por una entidad de gestión colectiva,
si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo.
Esta disposición es aplicable también a la venta que se haga de
los manuscritos originales de autores o compositores.
ARTÍCULO 39. El retrato o busto de una persona no podrá ser utilizado con fines
de lucro sin el consentimiento de la persona misma y, muerta ésta,
con el de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato
es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o
culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés
público o que se hubieren desarrollado en público.
Las personas que poseen
para cuadros o fotografías artísticas o publicitarias, tendrán los
derechos pecuniarios que disponga el contrato respectivo.
SECCIÓN
CUARTA - OBRAS MUSICALES
ARTÍCULO 40. El término obras musicales comprende las composiciones musicales,
con o sin letra, y las obras dramático musicales.
ARTÍCULO 41. Salvo lo que en particular convengan las partes, en las partes,
en las obras dramático-musicales se permite la explotación comercial,
en forma separada de la obra a la que pertenecen, de aquellos extractos
que no comprendan actos enteros.
ARTÍCULO 42. El autor de una obra dramático-musical tiene, además de los derechos
establecidos en los artículos 19 y 21 de esta ley, el derecho de
supervisar la dirección y el reparto de los principales papeles
de su obra.
SECCIÓN
QUINTA - ARTÍCULOS PERIODÍSTICOS
ARTÍCULO 42 bis. Salvo pacto en contrario, la autorización
para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios
de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia
con la empresa periodística, sólo confiere al editor o propietario
de la publicación el derecho de insertarlo por una vez, sin perjuicio
de los demás derechos patrimoniales del autor o del titular de los
mismos.
Si se trata de un autor contratado bajo relación laboral, no podrá
éste reservarse el derecho de reproducción del artículo periodístico,
que se presumirá cedido a la empresa o medio de comunicación, salvo
pacto en contrario. Sin embargo, el autor conservará sus derechos
respecto a la edición independiente de sus producciones en forma
de colección.
Lo establecido en este artículo se aplica en forma similar a los
dibujos, historietas, gráficos, caricaturas, fotografías y demás
obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros
medios de comunicación social.
ARTÍCULO 43. Salvo
disposición en contrario en la presente ley, los derechos patrimoniales
se protegen durante toda la vida del autor y setenta y cinco años
después de su muerte. Cuando se trate de obras creadas por dos o
más autores, el plazo comenzará a contarse después de la muerte
del último coautor.
El derecho de autor puede transmitirse por acto entre vivos y por
causa de muerte; cuando sea por causa de muerte, se hará de conformidad
con las disposiciones del Código Civil.
Cuando se trate de obras de autores extranjeros publicadas por primera
vez fuera del territorio de la República de Guatemala, el plazo
de protección no excederá del reconocido por la ley del país donde
se haya publicado la obra; sin embargo, si aquélla acordase una
protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones
de esta última.
ARTÍCULO 44. En el caso de los programas de ordenador y de
las obras colectivas, el plazo de protección será de setenta y cinco
años contados a partir de la primera publicación o, en su defecto,
de la realización de la obra.
Por "primera publicación" se entiende la producción de
ejemplares puestos al alcance del público, disponibles en cantidad
tal que pueda satisfacer sus necesidades razonables, tomando en
cuenta la naturaleza de la obra.
ARTÍCULO 45. Cuando se trate de una obra anónima o seudónima,
el plazo comenzará a contarse a partir de la primera publicación.
En caso que se compruebe legalmente el nombre del autor, el plazo
se computará en la forma señalada en el artículo 43 de esta ley.
ARTÍCULO 46. Cuando se trate de obras formales por varios volúmenes,
que no se hayan publicado en el mismo año, o de folletines o entregas
periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen,
folletín o entrega, desde la respectiva publicación.
ARTÍCULO 47. Cuando se trate de obras audiovisuales, el plazo
se contará a partir de la primera exhibición pública de la obra,
siempre que tal hecho ocurra dentro de los setenta y cinco años
siguientes al de la realización de la misma. En caso contrario,
se contará a partir de su realización.
ARTÍCULO 48. Los plazos de protección previstos en este capitulo
se computan a partir de enero del próximo año siguiente a aquel
en ocurra el hecho que les dé inicio. Al vencimiento del plazo de
protección, las obras a ser del dominio público.
ARTÍCULO 49. El estado o sus entidades públicas, las municipalidades,
así como las universidades y demás establecimientos de educación
del país, gozarán de la protección que establece la ley, pero, cuando
fueren declarados herederos del derecho de autor y no hicieren uso
del mismo en el plazo de cinco años contados a partir de la declaratoria
respectiva, la obra pasará al dominio público.
ARTÍCULO 50. La
protección a los artistas, intérpretes o ejecutantes, a los productores
de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no afecta en
modo alguno la protección del derecho de autor establecida en la
presente ley. Ninguna de las disposiciones completadas en este título
puede interpretarse de esa protección.
ARTÍCULO 51. Los
derechos conexos gozan de protección por el plazo de setenta y cinco
años contados, a partir del uno de enero del año siguiente a aquel
en que ocurra el hecho que les dé inicio, de conformidad con las
reglas siguientes:
a) En el caso de los
fonogramas y las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos,
a partir de su fijación;
b) En el caso de actuaciones
no grabadas en un fonograma, a partir de la realización del espectáculo;
y
c) En el caso de las
emisiones de radiodifusión, partir de la transmisión.
ARTÍCULO 52. Todo
acto de enajenación de los derechos a que se refiere este título
debe constar en escritura pública.
TÍTULO
III |
DERECHOS
CONEXOS |
Índice |
| CAPÍTULO
II: ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES |
ARTÍCULO 53. Los
artistas intérpretes o ejecutantes, y sus derechos-habientes tienen
el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción,
la comunicación al público por cualquier medio, la radiodifusión
o cualquier otra forma de utilización de sus interpretes de obras
audiovisuales.
Cuando un fonograma publicado
con fines comerciales se utilice en cualquier forma de comunicación
pública, los artistas intérpretes o ejecutantes, cuyas actuaciones
se hayan fijado en aquel, tendrán derecho a una compensación económica.]
ARTÍCULO 54. Salvo
estipulación en contrario, se entiende que:
a) La autorización para
la radiodifusión no implica la autorización para permitir a otros
organismos de radiodifusión que retransmitan la interpretación
o ejecución;
b) La autorización para
la radiodifusión no implica la autorización para fijar la interpretación
o ejecución;
c) La autorización para
la radiodifusión y para fijar la interpretación o ejecución, no
implica la autorización para reproducir la fijación; y
d) La autorización para
la interpretación o ejecución y para reproducir esta fijación,
no implica la autorización para transmitir la interpretación o
la ejecución a partir de la fijación de sus reproducciones.
ARTÍCULO 55. Cuando
varios artistas intérpretes o ejecutantes participen en una misma
ejecución, la autorización será dada a por el director del grupo
y en ausencia del mismo, por la mayoría de sus integrantes.
ARTÍCULO 56. Para
el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, las
orquestas y los grupos vocales o instrumentales serán representados
por el director del conjunto o por un mandatario legalmente constituido.
ARTÍCULO 57. Los
artistas intérpretes tienen además, el derecho personal, irrenunciable,
inalienable y perpetuo de vincular su nombre o seudónimo artístico
a su interpretación y de oponerse a la deformación o mutilación
de la misma. Al fallecimiento del artista se aplicará, en lo que
corresponda, lo que dispone el artículo 20 de esta ley.
ARTÍCULO 58. Los
productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar
o prohibir la reproducción, directa o indirecta; la distribución
y comunicación al público o cualquiera otra forma o medio de utilización
de sus fonogramas o de sus reproducciones y la puesta a disposición
del público de los fonogramas, por cualquier medio, de tal manera
que los miembros del público puedan tener acceso a ellos, desde
el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
El derecho de distribución comprende la facultad de autorizar la
distribución de los fonogramas, ya sea por medio de la venta, el
arrendamiento o cualquier otra forma.
Cuando la distribución
se efectúe mediante la venta, este derecho se extingue a partir
de la primera venta realizada, salvo las excepciones legales. Cuando
la distribución se efectúe mediante el arrendamiento, la colocación
en el mercado del original o copias autorizadas del fonograma no
extingue el mismo.
El derecho de importación comprende la facultad de autorizar o prohibir
la importación de copias de fonogramas legalmente fabricados y la
de impedir la importación de copias fabricadas sin la autorización
del titular del derecho.
ARTÍCULO 59. Quien ejecute o haga ejecutar públicamente en
cualquier forma un fonograma publicado para fines comerciales, deberá
obtener autorización previa y escrita de su productor y pagarle
a éste una remuneración.
ARTÍCULO 60. El productor o su representante recaudará la
suma debida por los usuarios de ejecución pública de fonogramas
y las repartirá con los artistas, en las proporciones contractualmente
convenidas con ellos.
En defecto del contrato, la mitad de la suma recibida por el productor,
deducidos los gastos de recaudación y administración, será pagada
por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, quienes de no
haber celebrado convenio especial, la dividirán entre ellos, de
la siguiente forma:
a) El cincuenta por
ciento se abonará al intérprete, entendiéndose por tal el cantante
o conjunto vocal y otro artista que figure en primer plano de
la etiqueta del fonograma;
b) El cincuenta por
ciento será abonado a los músicos acompañantes y miembros del
coro, que participaron en la fijación, dividido en partes iguales
entre todos ellos. Si éstos no se presentaren a reclamar esas
sumas, en un plazo de doce meses, el productor deberá entregarlas
a la asociación de la categoría profesional correspondiente, quienes
las deberán destinar exclusivamente para fines asistenciales de
sus miembros.
ARTÍCULO 61. En
los casos de infracción a los derechos reconocidos en este capítulo,
corresponde el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor
fonográfico como
al cesionario de los mismos.
ARTÍCULO 62. Los organismos de radiodifusión gozan
del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La fijación de sus
emisiones sobre una base material o soporte físico;
b) La reproducción de
las fijaciones de sus emisiones por cualquier medio;
c) La retransmisión
de sus emisiones; y
d) La comunicación al
público de sus emisiones o transmisiones cuando se efectúe en
lugares a los que el público pueda acceder, mediante el pago de
un derecho de admisión o en lugares a los que el público pueda
acceder para efectos de consumir o adquirir productos o servicios
de cualquier índole.
Se conoce una protección
equivalente a la establecida en este artículo a los organismos o
emisoras de origen que realicen sus transmisiones a través de cable,
fibra óptica u otro procedimiento similar.
ARTÍCULO 63. Las obras protegidas por la presente
ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización
del autor ni el pago de remuneración alguna cuando la comunicación:
a) Se realice en un
ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista, un interés
económico, directo o indirecto, y que la comunicación no fuere
deliberadamente difundida al exterior, en todo o en parte, por
cualquier medio.
b) Se efectúe con fines
exclusivamente didácticos, en el curso de las actividades de una
institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de
dicha institución, siempre que la comunicación no persiga fines
lucrativos, directos o indirectos, y el público esté compuesto
exclusivamente por el personal y estudiantes del centro educativo
o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas
con las actividades de la institución.
c) Sea indispensable
para la práctica de una diligencia judicial o administrativa.
ARTÍCULO 64. Respecto de las obras ya divulgadas
también es permitida, sin autorización del autor, además de lo dispuesto
en el artículo 32:
a) La reproducción por
medios reprográficos, de artículos o breves extractos de obras
lícitamente publicadas, para la enseñanza o la realización de
exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines
de lucro y que tal utilización no interfiera con la explotación
normal de la obra ni cause perjuicio a los intereses legítimos
del autor;
b) La reproducción individual
de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de
lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente,
con el objeto de preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso
de necesidad, o bien para sustituir un ejemplar similar, en la
colección permanente de otra biblioteca o archivo, cuando éste
se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte
posible adquirir el ejemplar en plazo o condiciones razonables;
c) La reproducción de
una obra para actuaciones judiciales o administrativas; y
d) La reproducción de
una obra de arte expuesta permanentemente en lugares públicos,
o de la fachada exterior de los edificios, realizada por medio
de un arte distinto al empleado para la elaboración del original,
siempre que se indique el nombre del autor, si se conociere, el
título de la obra, el título de la obra, si lo tuviere, y el lugar
donde se encuentra.
ARTÍCULO 65. Es permitido el préstamo al público
del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca
o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines
de lucro.
ARTÍCULO 66. Será lícito, sin autorización del titular del derecho y sin pago
de remuneración, con obligación de mencionar la fuente y el nombre
del autor de la obra utilizada, si están indicados.
a) Reproducir y distribuir
por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión por cable,
las informaciones, noticias y artículos de actualidad en los casos
que la reproducción, radiodifusión o transmisión pública no se
haya reservado expresamente;
b) Reproducir y poner
al alcance del público, con ocasión de informaciones relativas
a acontecimientos de actualidad, por medio de la fotografía videogramas,
la radiodifusión o transmisión por cable, fragmentos de obras
vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida
justificada por el fin de la información;
c) Utilizar por cualquier
forma de comunicación al público, con fines de información sobre
hechos de actualidad, discursos políticos, judiciales, disertaciones,
alocuciones, sermones y otras obras similares pronunciadas en
público, conservando los autores el decreto exclusivo de publicarlos
para otros fines; y
d) Incluir en una obra
propia, fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora
o audiovisual, así como obras de carácter plástico, fotográfico
y otras análogas, siempre que se trate de obras ya divulgadas
y su inclusión se realice, a título de cita o para su análisis,
con fines docentes o de investigación.
ARTÍCULO 67. Las conferencias o lecciones dictadas
en establecimientos de enseñanza pueden ser anotadas y recogidas
libremente pero está prohibida su publicación o reproducción, total
o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronuncio.
ARTÍCULO 68. La publicación de leyes,
decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos, resoluciones, las decisiones
judiciales y de órganos administrativos, así como las traducciones
oficiales de esos textos, podrá efectuarse libremente siempre que
se apegue a la publicación oficial.
Las traducciones y compilaciones hechas por particulares de los
textos mencionados serán protegidas como obras originales.
ARTÍCULO 69. Es libre la publicación del retrato o fotografía de una persona
sólo para fines informativos, científicos, culturales, didácticos
o cuando se relacione con hechos o acontecimientos de interés publico
o social, siempre que no sufra menoscabo el prestigio o reputación
de la persona y que tal publicación no vaya en contra de la moral
o las buenas costumbres.
ARTÍCULO 70. Es lícita la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones
de radio o televisión, que se realicen, para fines demostrativos
de la clientela, dentro de establecimientos de comercio que expongan
y vendan equipos receptores, reproductores u otros similares o,
soportes sonoros o audiovisuales que contengan las obras utilizadas.
ARTÍCULO 71. Los organismos de radiodifusión pueden, sin autorización del autor
ni pago de una remuneración especial, realizar grabaciones efímeras
con sus propios equipos y para la utilización en sus propias emisiones
de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir.
Sin embargo, el organismo de radiodifusión deberá destruir la grabación
en el plazo de seis meses contados a partir de su realización, salvo
que se haya convenido con el autor un plazo mayor.
La grabación podrá conservarse
en archivos oficiales cuando tenga un carácter documental excepcional.
TÍTULO V |
TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES |
Índice |
| CAPÍTULO ÚNICO |
ARTÍCULO 72. Los derechos patrimoniales pueden transferirse, total
o parcialmente, por cualquier título. Todo traspaso entre vivos
se presume realizado a título oneroso, salvo, pacto expreso en contrario.
ARTÍCULO 73. La transferencia de los derechos
de autor y derechos conexos queda limitada al derecho y los derechos
cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas,
al plazo y al ámbito territorial que se determinen.
En caso de no mencionarse el plazo, la transferencia es por cinco
años; en caso de no establecerse el ámbito territorial, se entiende
el país en el que se realice la transferencia; y si no se especifican
las modalidades de explotación, la cesión queda limitada a aquella
que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable
para cumplir la finalidad del mismo.
ARTÍCULO 74. Es nula
la cesión de explotación respecto al conjunto de las obras que puede
crear el autor en el futuro, así como las disposiciones por las
cuales se compromete a no crear obra; las cesión no comprende modos
o medio de explotación inexistentes o desconocidos al tiempo de
celebrarse. El contrato de cesión debe formalizarse por escrito.
ARTÍCULO 75. La cesión de los derechos de explotación de la obra creada
en virtud de una relación laboral o por encargo, se regirá por lo
pactado en el contrato. A falta de pacto escrito, se presumirá que
los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con
el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual
del cesionario en el momento de la entrega de la obra realizada.
ARTÍCULO 76. La cesión de los derechos patrimoniales confiere al cesionario
legitimación para perseguir las violaciones que afecten a las facultades
que se le hayan concedido, sin perjuicio del derecho que corresponda
al autor.
ARTÍCULO 77. La transferencia de derechos por parte del cesionario
puede hacerse total o parcialmente y no requiere de la autorización
del cedente, salvo pacto expreso en contrario.
ARTÍCULO 78. El que adquiera un derecho de utilización tendrá que
cumplir las obligaciones contraídas por el cesionario en virtud
de su contrato con el autor. El adquiriente responderá ante el autor
solidariamente con el transmitente por las obligaciones contraídas
por aquel en el respectivo contrato; así como por la compensación
por daños y perjuicios que éste pueda causarle por incumplimiento
de alguna de dichas obligaciones contractuales.
ARTÍCULO 79. La remuneración del autor podrá pactarse proporcional
a los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de su
obra o por una cantidad fija.
Si se estableciera una remuneración
fija y se produjera una desproporción significativa entre la remuneración
del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá
pedir la revisión del contrato y el juez competente fijará una remuneración
equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad
corresponde en exclusiva al autor y sólo podrá ejercerse dentro
de los cinco años siguientes a de la cesión.
ARTÍCULO 80. La disposición del párrafo segundo del artículo 79 no
es aplicable a:
a)
Obras colectivas;
b)
Obras en colaboración;
c)
Obras audiovisuales;
d)
Obras creadas por encargo y de autor asalariado;
e)
Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones;
f)
Obras que tengan carácter accesorio respecto a la actividad o
al objeto material a los que se destine; y
g)
Obras que no constituyan un elemento esencial de la creación intelectual
en la que se integre.
ARTÍCULO 81. El autor de una obra podrá otorgar por escrito licencias
a terceros para realizar actos comprendidos en sus derechos patrimoniales.
Las licencias podrán ser exclusivas
o no; ninguna licencia se considerará exclusiva si así no se indica
expresamente en el contrato respectivo. La exclusividad otorgará
al cesionario, la facultad de explotar la obra con exclusión de
otra persona, incluido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario,
la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.
ARTÍCULO 82. Las obligaciones por cesión o licencia de derecho de
autor tienen el mismo privilegio que las de los trabajadores, en
los procedimientos concúrsales de los cesionarios o licenciatarios.
ARTÍCULO 83. La cesión de derechos de autor para su explotación a
través de las modalidades de edición, representación, ejecución,
producción de obras audiovisuales y fijación de obras, se regirá
por las disposiciones especificas de esta ley para esos casos, y
en lo no previsto, por lo establecido en este capítulo.
Las condiciones no previstas
en los contratos de cesión de derechos de autor, incluyendo la remuneración,
será resuelta de acuerdo a los usos y costumbres de la materia de
que trate el contrato.
TÍTULO VI |
CONTRATOS SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS |
Índice |
| CAPÍTULO I: CONTRATO DE EDICIÓN |
ARTÍCULO 84. Por el contrato de edición, el titular del derecho de
autor de una obra literaria, científica o artística, o sus derechohabientes,
concede en condiciones determinadas, a una persona llamada editor,
el derecho de reproducir su obra y vender los ejemplares, a cambio
de una retribución.
El editor editará por su cuenta
y riesgo, la obra y entregará al autor la remuneración convenida.
ARTÍCULO 85. El contrato de edición de una obra no implica la enajenación
de los derechos patrimoniales del autor de la misma. El editor no
tendrá más derechos que los de reproducir y vender los ejemplares
de la obra en las condiciones convenidas en el contrato. El que
deberá formalizarse por escrito.
El derecho concedido a un editor
para publicar varias obras separadas no comprende la facultad de
publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.
ARTÍCULO 86. El contrato de edición podrá pactarse por un plazo determinado
o por un número establecido de ediciones, especificando el número
de ejemplares que tendrá cada edición. Si el contrato no establece
ni el plazo ni el número de ediciones, se entenderá que cubre una
sola edición.
Salvo pacto en contrario, si
agotada una edición el editor no reeditare la obra en el plazo de
dieciocho meses, el autor podrá solicitar la rescisión del contrato.
En el caso de un contrato por tiempo determinado, los derechos del
editor expiran al agotarse la última edición hecha dentro del plazo,
y si fuere un número determinado de ediciones, al agotarse la última.
Para tal efecto, se considera que una edición está agotada cuando
el editor no puede satisfacer la demanda del público, o cuando el
número de ejemplares en su poder no excede de cien.
ARTÍCULO 87. Si se tratare de una obra anónima y con posterioridad
apareciera el autor de la misma, el editor queda obligado a pagarle
los derechos que correspondan por la explotación de su obra. En
caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto del pago, se aplicará
lo dispuesto en el artículo de esta ley.
Si el editor hubiere procedido
de mala fe, el autor tendrá derecho además, a la indemnización que
corresponda.
ARTÍCULO 88. El autor debe entregar al editor, el en el plazo establecido
en el contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que permita
su reproducción normal. El editor no podrá, sin la autorización
escrita del autor, efectuar modificaciones, abreviaturas o adiciones
a la obra.
ARTÍCULO 89. El autor tendrá derecho a hacer a su obra las correcciones,
enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra
entre en prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras
hagan más onerosa la impresión, está obligado a resarcir al editor
los gastos correspondientes.
Este derecho lo conserva el
autor en las ediciones sucesivas de su obra, siempre que reconozca
al editor los gastos en que ello incurra.
ARTÍCULO 90. En caso de pérdida o destrucción de una obra inédita,
el responsable debe cubrir las siguientes indemnizaciones:
a) Si ello ocurriere cuando
la obra está en poder del autor, éste deberá pagar al editor la
suma recibida por concepto de anticipo, más los gastos necesarios
en que el editor hubiese incurrido.
b) Si ello ocurriere cuando
la obra esté en poder del autor, éste deberá pagar, al autor sus
honorarios y perjuicios, morales y patrimoniales causados.
ARTÍCULO 91. El editor incluirá el nombre o seudónimo del autor en
cada uno de los ejemplares y publicará la obra en el plazo establecido
en el contrato. En caso de que ese plazo no se establezca, se entenderá
que es por un año.
Si la obra fuese anónima, se
hará constar tal circunstancia. Cuando se trate de traducciones,
compilaciones, adaptaciones y otras versiones, además del nombre
del autor de la obra original o su seudónimo, se hará constar el
nombre del traductor, compilador, adaptador o autor de la versión.
Si se tratare de traducción,
debe figurar además, el título de la obra en el idioma original.
ARTÍCULO 92. Si el contrato de edición tuviese plazo fijo para su
terminación, y al expirar éste, el editor conservare ejemplares
no vendidos de la obra, el titular del derecho de autor podrá comprarlos
a precio de costo, más el diez por ciento. El plazo para ejercitar
este derecho será de un mes, contado a partir de la expiración del
plazo, transcurrido el cual el editor podrá continuar vendiéndolos
en las mismas condiciones.
TÍTULO VI |
CONTRATOS SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS |
Índice |
| CAPÍTULO II: CONTRATO DE REPRESENTACIÓN
Y EJECUCIÓN PÚBLICA |
ARTÍCULO 93. Por el contrario de representación o
de ejecución pública, el autor de una obra literaria, dramática,
música, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, o su derecho
habiente, cede o autoriza a una persona natural o jurídica, el derecho
de representar o ejecutar públicamente su obra, a cambio de una
remuneración.
El contrato podrá contener estipulaciones
respecto a los actores que desempeñarán los principales papeles,
detalles del vestuarios y descripción del escenario.
ARTÍCULO 94. Las partes podrán contratar
la cesión por plazo cierto o por número determinado de representaciones
al público. En ambos casos, el empresario estará obligado a realizar
la primera representación dentro del plazo establecido, o en su
defecto, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la firma
del contrato. En caso contrario, se tendrá por resuelto el contrato
y el autor no estará obligado a devolver la retribución que hubiere
recibido.
ARTÍCULO 95. En ausencia de estipulaciones
contractuales, el empresario adquiere la concesión exclusiva para
la representación de la obra durante seis meses contados a partir
de su estreno. El autor de la obra no puede hacerla representar
por un tercero, mientras el empresario que la aceptó primero no
haya terminado el número de representaciones convenidas, salvo si
su contrato fuere sin exclusividad.
ARTÍCULO 96. El empresario está obligado
a:
a) Representar la obra en
las condiciones indicadas en el contrato, sin introducir modificaciones
no consentidas por el autor y anunciarlas al público con su título,
nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor o adaptador;
b) Permitir que el autor supervise
la representación de la obra; y
c) Mantener los intérpretes
principales o los directores de la orquesta y coro, si éstos fueron
elegidos de acuerdo con el autor.
ARTÍCULO 97. La participación del autor en los ingresos
de la taquilla tiene la calidad de un depósito en poder del empresario,
a disposición del autor, y no será afectada por ningún embargo dictado
en contra de los bienes del empresario.
Si el empresario, al ser requerido por
el autor no le entregare la participación que mantiene en depósito,
la autoridad judicial competente, a solicitud del interesado, ordenará
la suspensión de las representaciones de la obra o la retención
del producto de las entradas, sin perjuicio del derecho del autor
para dar por terminado el contrato e iniciar las acciones a que
hubiere lugar.
ARTÍCULO 98. Sin la autorización del titular
del derecho de autor o conexo no podrá transmitirse por radio, televisión,
servicios de parlante y otros medios electrónicos semejantes, o
ejecutarse en audiciones o espectáculos públicos, cualesquiera composiciones
musicales, con o sin letra, debiendo el usuario pagar la retribución
económica correspondiente.
El propietario, socio, gerente,
director o responsable de las actividades de los establecimientos
responderá solidariamente con el organizador del espectáculo por
las violaciones a los derechos respectivos que se realicen en dichos
locales.
En los espectáculos públicos
con intervención en vivo del intérprete, las empresas y personas
responsables de su organización y las autoridades públicas competentes,
están obligadas a prohibir al público asistente la grabación del
espectáculo, por cualquier medio sin la autorización escrita del
autor, artista intérprete y productor fonográfico o videográfico
que corresponda,
ARTÍCULO 99. La persona que tenga a su
cargo la dirección de las entidades o establecimientos, en donde
se realicen actos de ejecución pública de obras musicales, está
obligada a:
a) Anotar diariamente, el
titulo de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor y compositor
de la misma, de los artistas o interpretes que intervienen, el
director del grupo u orquesta, en su caso, y el nombre del productor
fonográfico o videográfico, cuando la ejecución pública se haga
a partir de un fonograma o ideograma.
b) Remitir esa información
a cada una de las asociaciones o sociedades de gestión que representan
los derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes
y productores de fotogramas y videogramas.
ARTÍCULO 100. Las autoridades
administrativas encargadas de autorizar espectáculos públicos, no
expedirán los permisos correspondientes si el responsable de la
representación o ejecución no acredita la autorización de los titulares
de los respectivos derechos.
TÍTULO VI |
CONTRATOS SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS |
Índice |
| CAPÍTULO III: CONTRATO DE FIJACIÓN
DE OBRA |
ARTÍCULO 101.
Por el contrato de fijación de obra, el autor autoriza a una persona
natural o jurídica, a incluirla en una obra audiovisual o fonograma
para su reproducción u distribución, a cambio de una remuneración
previamente acordada.
ARTÍCULO 102. Salvo pacto en contrario, la remuneración del autor estará
en proporción al valor de los ejemplares vendidos y será pagada
al autor en liquidaciones semestrales, a la fecha inicial de circulación.
Para tal efecto, el productor deberá llevar un sistema de contabilidad
que permita la comprobación de la cantidad de copias producidas
y vendidas.
ARTÍCULO 103. El autor o sus representantes, así como el productor podrán,
conjuntas o separadamente, iniciar las acciones legales correspondientes
por la utilización ilícita de las obras audiovisuales y fonogramas.
ARTÍCULO 104. El Registro de la Propiedad Intelectual tiene por atribución
principal, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, garantizar
la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los derechos
conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos
y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las
obras, actos y documentos a través de su inscripción, cuando así
lo soliciten los titulares.
Asimismo, el Registro de la
Propiedad Intelectual es la autoridad administrativa competente
para:
a) Recibir el depósito y realizar
la inscripción correspondiente de las obras para las cuales lo
soliciten sus autores o titulares del derecho;
b) Recibir el depósito y realizar
la inscripción correspondiente de las producciones fonográficas
y las interpretaciones o ejecuciones artísticas y producciones
para radio y televisión que estén fijadas en un soporte material,
cuando así se solicite por sus
titulares;
c) Inscribir los convenios
y contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan,
restrinjan o dispongan sobre derechos patrimoniales de autor o
conexos y los que autoricen modificaciones o alteraciones a una
obra, cuando así lo solicite una o todas las partes o lo disponga
la ley. Para los efectos de este literal, será suficiente acompañar
a la solicitud respectiva un sumario del convenio o contrato que
contenga, como mínimo, la información que se establezca en el
reglamento de esta ley;
d) Conocer y resolver de los
expedientes de solicitud de autorización de operación como sociedades
de gestión colectiva que promuevan asociaciones sin finalidades
lucrativas;
e) Ejercer de oficio, o a
solicitud de parte, la vigilancia e inspección sobre las
actividades de las sociedades de gestión colectiva y sobre las
actividades de sus directivos y/o representantes legales e imponer
las sanciones contempladas en esta ley;
f) Ejercer de oficio o a solicitud
de parte la vigilancia e inspección sobre las actividades que
puedan dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos por
esta ley o los tratados que sobre Derecho de Autor y Derechos
Conexos sea parte Guatemala. Toda persona estará obligada a brindar
las facilidades y proporcionar toda la información y documentación
que, para efectos de esta facultad, le sea requerida por el Registro
de la Propiedad Intelectual;
g) Realizar la inscripción
del Director General, de los miembros de la Junta Directiva y
del Comité de Vigilancia de las sociedades de gestión colectiva,
electos o designados por el órgano correspondiente;
h) Realizar la inscripción
de los nombramientos de representantes legales y mandatarios de
las sociedades de gestión colectiva. Dichos nombramientos y mandatos
no surtirán efectos legales, sino hasta que hayan quedado inscritos
en el Registro de la Propiedad Intelectual;
i) Imponer las sanciones establecidas
en esta ley a las sociedades de gestión colectiva o a los miembros
de la Junta Directiva, del Comité de Vigilancia y al Director
General de violación o incumplimiento de sus obligaciones legales,
estatutarias o reglamentarias;
j) Intervenir por vía de la
conciliación en los conflictos que se presenten con motivo del
goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley o en
los tratados que sobre la materia de Derecho de Autor o de Derechos
Conexos sea parte Guatemala, cuando así lo soliciten las partes.
Igualmente podrá el Registro de la Propiedad Intelectual llamar
a la conciliación a las partes cuando lo estime pertinente. El
reglamento desarrollará lo referente a la facultad referida en
esta literal;
k) Desarrollar programas de
difusión, capacitación y formación en materia de derechos de Propiedad
Intelectual; y
l) Realizar cualesquiera otras
funciones o atribuciones que se establezcan por ley o en el reglamento
respectivo.
El Registro de la Propiedad
Intelectual, a través del Ministerio de Economía, podrá celebrar
acuerdos de cooperación con otras entidades nacionales para efectos
de trasladar las copias o ejemplares de obras que se presenten para
depósito e inscripción.
Los depósitos e inscripciones correspondientes a que se refiere
esta ley estarán sujetos al pago de las tasas que determine el arancel
que por acuerdo gubernativo se establezca.
ARTÍCULO 105. El registro
de las obras y producciones protegidas por esta ley es declarativo
y no consultivo de derechos; en consecuencia, la falta u omisión
del registro no prejuzga sobre la protección de las mismas ni sobre
los derechos que esta ley establece. Sin perjuicio de ello, la inscripción
en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten,
salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos
de terceros.
ARTÍCULO 106. Para proceder al registro de una obra, el autor
o su representante legal deberá presentar una declaración jurada,
en duplicado, en la que consignará:
a) Los nombres y apellidos
completos del titular o titulares del derecho de autor y, en su
caso, del editor o productor; su edad, estado civil, ocupación
nacionalidad y domicilio;
b) El titulo, descripción
y composición detallada de la obra, así como sus datos bibliográficos
relevantes; número de páginas, formato, composición, lugar y fecha
de la edición, nombre del editor, y lugar y fecha de la primera
publicación o fijación, en lo que fuere aplicable;
c) Si la obra fuere una compilación
o una creación derivada de otra obra, la identificación de la
obra primigenia; y
d) Cualquier otra información
relevante que permita identificar con mayor precisión la obra,
así como la existencia, titularidad o duración del derecho de
autor.
De comprobarse la falsedad de
la declaración jurada presentada, se deducirán contra el responsable
las acciones penales y civiles correspondientes por la violación
de los derechos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 107. Cuando
se trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera de ellos
podrá pedir el registro de la obra completa y en el caso que actúen
conjuntamente, deberán nombrar un representante común.
Cuando dos o más personas soliciten
la inscripción de una misma obra, esta se inscribirá en los términos
de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación
del registro.
ARTÍCULO 108. Junto con
la solicitud, el interesado deberá acompañar una copia de la obra
y el comprobante que acredite haber hecho el pago a que se refiere
el artículo 104 de esta ley. Cuando se trate de obras ya publicadas,
la copia que se acompañe será la de la última edición.
Cuando se trate de obras plásticas
como esculturas, dibujos, grabados, litografías, planos o maquetas,
sean o no aplicadas, se acompañarán, en defecto de la misma, fotografías
a color de la obra, tomadas de diferentes ángulos.
En el caso de obras audiovisuales,
los interesados podrán acompañar un ejemplar de la obra o fotografías
de las principales escenas, acompañadas de una relación del argumento
y en su caso, una copia de la partitura correspondiente.
ARTÍCULO 109. Para registrar
una obra escrita bajo seudónimo, se acompañara a la solicitud, en
sobre cerrado, los datos de identificación del autor. El encargado
del Registro abrirá el sobre, con asistencia de testigos, cuando
lo pida el solicitante del registro, el editor de la obra o sus
causahabientes, o por resolución judicial. La apertura del sobre
tendrá por objeto comprobar la identidad del autor y su relación
con la obra. De lo anterior deberá dejarse constancia en acta.
ARTÍCULO 110. El Registro de la propiedad Intelectual podrá
mediante resolución permitir la sustitución del depósito del ejemplar,
en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de documentos
que permitan identificar suficientemente las características y contenido
de la obra o producción objeto de registro.
ARTÍCULO 111. Las inscripciones y documentos que obren en e
Registro de la Propiedad Intelectual son públicos; sin embargo,
tratándose de programas de ordenador, el acceso a los documentos
sólo se permitirá con autorización del titular del derecho de autor,
su causahabiente o por mandamiento judicial.
Las obras que se presenten como
inéditas para efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad
Intelectual, sólo podrán ser consultadas por el autor o autores
de la misma.
ARTÍCULO 112. En el caso que surja alguna controversia con relación
a los derechos protegidos por esta ley, la misma deberá ventilarse
ante los tribunales de justicia. En lo que fuere aplicable, las
disposiciones relativas al registro de obras se aplicará al registro
de las producciones protegidas por los derechos conexos.
ARTÍCULO 113. Los
titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden constituir
asociaciones civiles sin fines de lucro para que, una vez obtenida
la inscripción respectiva, puedan solicitar su autorización como
sociedades de gestión colectiva, para la defensa y la administración
de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley. Estas
asociaciones se regirán por las disposiciones generales establecidas
en el Código Civil y las especiales contenidas en esta ley y su
reglamento, así como lo previsto en sus estatutos y estarán sujetas
a la inspección y vigilancia del Estado, a través del Registro de
la Propiedad Intelectual.
Las Asociaciones que soliciten su autorización como sociedades de
gestión colectiva,
sólo podrán tener como fines los previstos en esta ley, sin perjuicio
de sus actividades
complementarias de carácter cultural y asistencial, y no podrán
ejercer ninguna actividad
política o religiosa.
ARTÍCULO 113. bis. La autorización de una asociación sin
fines de lucro para su
funcionamiento como una sociedad de gestión colectiva podrá ser
otorgada por el
Registro de la Propiedad Intelectual cuando se establezca el cumplimiento
de los
requisitos siguientes:
a) Que la asociación se haya
constituido y obtenido su personalidad jurídica de conformidad
con lo establecido para ese efecto en el artículo 113 de esta
ley;
b) Que cuente con los recursos
humanos, técnicos, financieros y materiales básicos para el cumplimiento
de sus fines;
c) Que la asociación acredite
que se encuentra integrada en su mayoría por miembros guatemaltecos
de origen o extranjeros domiciliados en Guatemala, titulares de
derechos en un mismo género de obras o producciones;
d) Que se reconozca a los
miembros de la asociación un derecho de participación apropiado
en las decisiones de la entidad;
e) Que en las normas de reparto,
una vez deducidos los gastos administrativos hasta el porcentaje
máximo previsto en los estatutos, y que en todo caso no podrá
superar el treinta por ciento, garanticen una distribución equitativa
entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la
utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones
artísticas, o fonogramas, según el caso;
f) Que tenga, como mínimo,
reglamentos de miembros, de tarifas y de distribución;
g) Que acredite la efectividad
de la gestión en el extranjero o del repertorio extranjero en
el territorio nacional, mediante elementos que aseguren la celebración
de contratos de representación recíproca con asociaciones o sociedades
con los mismos fines que funcionen en el extranjero. El Registro
de la Propiedad Intelectual hará la valoración pertinente; y
h) Cualquiera otra información
que a juicio del Registro de la Propiedad Intelectual sea necesaria.
ARTÍCULO 114. Para la
defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados, las sociedades
de gestión colectiva se consideran mandatarias de éstos por el simple
acto de afiliación a las mismas.
ARTÍCULO 115. Salvo pacto
en contrario, son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva
las siguientes:
a) Representar a sus socios
ante las autoridades judiciales y administrativas del país, en
todos los asuntos de interés general y particular para los mismos,
salvo que los socios decidieran ejercer por su parte las acciones
que correspondan por la infracción de sus derechos;
b) Negociar con los usuarios
las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos
comprendidos en los derechos que administren y la remuneración
correspondiente, y otorgar esas autorizaciones;
c) Recaudar y distribuir a
sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que
les corresponden. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones
serán consideradas mandatarias de sus asociados por el simple
acto de afiliación a las mismas;
d) Celebrar convenios con
sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad
o gestión;
e) Representar en el país
a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación,
ante las autoridades judiciales y administrativas, en todos los
asuntos de su interés, estando facultadas para comparecer a juicio
en su nombre;
f) Velar por la salvaguarda
de la tradición intelectual y artística nacional; y
g) Las demás que señales sus
estatutos.
ARTÍCULO 116. Una vez autorizadas las sociedades de gestión
colectiva, estarán legitimadas para ejercer los derechos objeto
de su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos
y judiciales, sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos.
Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación
de los derechos reclamados.
ARTÍCULO 117. En los estatutos de las sociedades de gestión
colectiva se hará constar:
a)
La denominación de la entidad;
b) El objeto o fines, con indicación de los derechos que pueden
ser administrados;
c) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión,
y la participación, de cada categoría de titulares, en la dirección
o administración de la entidad;
d) Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad
de asociado;
e) Los derechos de los asociados y representados;
f) Las obligaciones de los asociados y representados y el régimen
disciplinario a que se encuentran sometidos;
g) Los órganos de Gobierno y sus respectivas competencias;
h) El procedimiento para la elección de las autoridades;
i) El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos;
j) Las reglas para la aprobación de las normas de recaudación
y distribución;
k) El régimen de control y fiscalización de la gestión económica
y financiera de la
sociedad;
l) La oportunidad de presentación del balance y la memoria de
las actividades realizadas anualmente, así como el procedimiento
para la verificación del balance y su documentación; y
m) El destino del patrimonio de la sociedad, en caso de disolución.
ARTÍCULO 118. Las
sociedades de gestión colectiva admitirán como socios a los titulares
de derechos protegidos por esta ley, que lo soliciten y que acrediten
debidamente su calidad de tales. Los estatutos determinarán la forma
y condiciones de admisión y retiro de admisión.
Los socios extranjeros cuyos
derechos sean administrados por una sociedad de gestión colectiva,
directamente o sobre la base de acuerdos con sociedades similares
extranjeras, gozarán del mismo trato que los socios que sean nacionales
o que tengan su residencia en el país.
Las sociedades de gestión colectiva
estarán siempre obligadas a aceptar la administración de los derechos
de sus asociados.
ARTÍCULO 119. Los
socios no podrán, en ningún caso ser expulsados, los estatutos determinarán
los casos en que proceda la suspensión de los derechos sociales.
Para acordar la suspensión de los derechos sociales. Para acordar
la suspensión se requiere el setenta y cinco por ciento (75%) de
los votos representados en la sesión de la Asamblea General en la
que se tome el acuerdo. La suspensión no implicará privación o retención
de derechos económicos o percepciones.
ARTÍCULO 120. La
sociedad tendrá, como mínimo, los siguientes órganos: la Asamblea
General, una Junta Directiva y un Comité de Vigilancia. La sociedad
de gestión colectiva estará obligada a contar con auditoría externa.
Tendrá también un Director General, el que será nombrado por la
Junta Directiva. Quien presida la Junta Directiva y el Director
General, tendrán la representación legal de la entidad, sin perjuicio
de otros cargos que por disposición de los estatutos tengan también
la representación legal de la entidad.
Toda sociedad de gestión colectiva
deberá inscribir en el Registro de la Propiedad Intelectual los
reglamentos que emita.
La Asamblea General es el órgano
supremo de la sociedad y designará a los miembros de los otros órganos.
A la Asamblea General le corresponde:
a) Aprobar o rechazar los
estados financieros y memoria anual de la entidad;
b) Aprobar o rechazar el informe de la Comisión de Vigilancia;
c) Designar a la auditoría externa;
d) Aprobar la reforma de los Estatutos; y
e) Cualesquiera otras atribuciones que establezcan sus estatutos,
en tanto no
contravengan lo dispuesto en esta ley.
Sin perjuicio de las normas
de fiscalización que se establezcan en los estatutos, los estados
financieros y los registros y documentación contables de la entidad
serán sometidos al análisis y dictamen de la auditoría externa.
El informe de la auditoría externa, los estados financieros y los
registros y documentación contables, se pondrán a disposición de
los miembros con una antelación de quince días a la celebración
de la Asamblea General respectiva.
La convocatoria para la celebración de la Asamblea General se pondrá
en conocimiento de los miembros mediante avisos publicados por lo
menos dos veces en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación
en el país, con no menos de quince días de anticipación a la fecha
de su celebración
Las resoluciones legalmente adoptadas por la Asamblea son obligatorias
aún para los miembros que no estuvieren presentes o que votaren
en contra, salvo el derecho de impugnarlas judicialmente cuando
sean contrarias al orden público, a esta ley y su reglamento, los
estatutos y reglamentos de la sociedad de gestión colectiva. La
impugnación deberá ejercitarse por el procedimiento de los incidentes
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tuvo lugar
la asamblea general.
ARTÍCULO 121. Las personas que formen parte de los órganos
de gobierno de una sociedad de gestión colectiva, no podrán figurar
en órganos similares de otra entidad relacionada con esta materia.
No podrán ser miembros titulares ni suplentes de la Junta Directiva,
del Comité de Vigilancia o Director General de una sociedad de gestión
colectiva, las siguientes personas:
a) Los parientes entre sí, hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad;
b) Los cónyuges o quienes estuvieren unidos de hecho;
c) Los directores artísticos, empresarios, propietarios, socios,
representantes o abogados
al servicio de entidades deudoras de la sociedad de gestión colectiva
o que tengan litigio pendiente con ella; y
d) Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, o segundo
de afinidad, los
cónyuge o quienes estuvieren unidos de hecho con los funcionarios
o personal del
Registro de la Propiedad Intelectual que se establezcan en el
reglamento de esta ley.
Los miembros de la Junta Directiva,
del Comité de Vigilancia y el Director General, al
momento de asumir sus cargos y anualmente, dentro de los primeros
quince días del
mes de enero, deberán presentar al Registro de la Propiedad Intelectual,
declaración
jurada contenida en acta notarial de no estar comprendidos en ninguna
de las
incompatibilidades a que se refiere la presente ley.
ARTÍCULO 122. Las sociedades de gestión colectiva están obligadas
a suministrar a sus
miembros y representados, una información periódica detallada, sobre
todas las
actividades de la organización que puedan interesar al ejercicio
de sus derechos. Similar
información debe ser enviada a las asociaciones o sociedades extranjeras
con las cuales
mantengan contrato de representación.
Igualmente están obligadas a proporcionar al Registro de la Propiedad
Intelectual toda la
información que le requiera, así como facilitarle el acceso a libros
y documentos con el fin
de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias.
ARTÍCULO 123. Las
sociedades de gestión colectiva está facultadas para recaudar y
distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización
de las obras y las grabaciones sonoras cuya administración se les
haya confiado, estando facultadas para establecer los aranceles
que correspondan por la utilización de las mismas.
El reparto de los derechos recaudados se hará equitativamente entre
los titulares de los derechos administrados, conforme lo aprobado
en los estatutos. Para el reparto de los derechos recaudados se
aplicarán los siguientes principios:
a) La distribución se hará
en forma proporcional a la utilización de las obras,
interpretaciones y producciones;
b) La distribución de derechos
que correspondan a extranjeros se hará en los mismostérminos establecidos
para la distribución de los derechos que correspondan a los guatemaltecos;
c) El derecho de reclamar
la liquidación sobre derechos no distribuidos prescribe en cinco
años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que corresponde
la distribución. Por lo tanto,
los derechos recaudados no distribuidos en el plazo de 5 años,
por falta de identificación o documentación de las obras o producciones,
deberán ser repartidos en forma proporcional a la utilización
de las obras, interpretaciones o producciones, debidamente identificadas
o documentadas, correspondientes al mismo período de recaudación.
ARTÍCULO 124. Ninguna
remuneración recaudada por una sociedad de gestión colectiva puede
destinarse para ningún fin distinto al de la distribución a sus
asociados, una vez deducidos los gastos de administración respectivos,
salvo autorización expresa de la Asamblea General de Asociados.
Los directivos de la sociedad serán responsables solidarios por
la infracción de esta disposición.
ARTÍCULO 125. Para permitir la realización de espectáculos
y audiciones públicas de obras y fonogramas protegidos, las autoridades
de gobernación y cualquier otra competente, deben constatar que
se ha obtenido la autorización de los titulares del derecho y de
las entidades de gestión colectiva, en su caso, y que se ha hecho
efectivo el pago de la remuneración fijada en los aranceles correspondientes.
TÍTULO IX |
OBSERVANCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS |
Índice |
| CAPÍTULO ÚNICO |
ARTÍCULO 126. Las tarifas
serán aprobadas por la Asamblea General a propuesta de la Junta
Directiva, y deberán ser publicadas en el diario oficial, cobrando
vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Igualmente
deberán publicarse en el diario oficial y en otro de los de mayor
circulación los estados financieros anuales aprobados por la Asamblea
General de la sociedad de gestión colectiva.
ARTÍCULO 126 bis. En caso de incumplimiento de las obligaciones
legales y/o reglamentarias por parte de las sociedades de gestión
colectiva y/o sus directivos y administradores, el Registro de la
Propiedad Intelectual, establecida la contravención deberá mediante
resolución razonada, imponer la sanción que corresponda según la
gravedad de la misma.
Las sanciones podrán consistir en:
a) Amonestación privada,
dirigida a la Junta Directiva;
b) Amonestación pública;
c) Multa;
d) Suspensión temporal de la autorización como sociedad de gestión
colectiva; y
e) Cancelación definitiva de la autorización como sociedad de
gestión colectiva.
En los casos previstos en
las literales d) y e), el Registro de la Propiedad Intelectual podrá
designar una junta interventora por el plazo que dure la suspensión
o durante el tiempo que tome el proceso de liquidación de la gestión
colectiva que ejerció la entidad.
En el caso de suspensión temporal, los administradores, directivos
o representantes legales de una sociedad de gestión colectiva no
podrán celebrar contrato alguno ni llevar a cabo operaciones en
nombre de ella, salvo las que sean necesarias para la conservación
del patrimonio social. La contravención a la presente norma los
hará solidariamente responsables de los daños y perjuicios que ocasionen
a la sociedad de gestión colectiva o a terceros.
El reglamento de esta ley desarrollará los casos en que proceda
cada sanción y lo relativo a la junta interventora, cuando proceda
su designación.
ARTÍCULO 127. Corresponde al Ministerio Público el ejercicio
de la acción penal en contra de los responsables de los delitos
y faltas tipificados en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos
en el Código Penal y otras leyes. El titular o licenciatario de
los derechos infringidos podrá provocar la persecución penal denunciando
la violación de tales derechos o adherirse a la ya iniciada por
el Ministerio Público, entidad que estará obligada a actuar directa
e inmediatamente en contra de los responsables. Podrá también instar
la persecución penal cualquier asociación u organización representativa
de algún sector de la producción o de los consumidores.
ARTÍCULO 128. El Ministerio Público, de oficio o a solicitud
del titular del derecho o agraviado, al tener conocimiento de un
acto ilícito, dentro de los plazos que correspondan según las disposiciones
del Código Procesal Penal, deberá requerir al Juez competente que
autorice cualesquiera de las providencias cautelares establecidas
en esta ley o en el citado Código, que resulten necesarias para
salvaguardar los derechos reconocidos y protegidos por esta ley,
y en los tratados internacionales sobre la materia de los que Guatemala
sea parte, y que estén resultando infringidos o bien, cuando su
violación sea inminente.
Presentada la solicitud ante el Juez que corresponda, éste estará
obligado a decretarlas con carácter de urgente de conformidad con
las disposiciones procesales aplicables, autorizando al Ministerio
Público para que proceda a su ejecución con el auxilio de la autoridad
policíaca necesaria.
ARTÍCULO 128 bis. Se podrán decretar como medidas cautelares
las siguientes:
a)
Cesación de los actos ilícitos o comercio ilegal de la obra protegida
en forma inmediata;
b) El allanamiento y registro de inmuebles públicos o privados,
abiertos o cerrados, el que se efectuará de conformidad a lo establecido
al respecto en el Código Procesal Penal;
c) El embargo de bienes muebles e inmuebles y, entre otros, de
las cuentas bancarias a nombre de las empresas o personas individuales
señaladas como posibles autores o cómplices responsables del acto
ilícito denunciado y el embargo del producto neto de los ingresos
del posible infractor;
d) El secuestro o comiso inmediato de las copias o ejemplares
ilícitamente elaboradas de obras o fonogramas, o bien, de mercancías
que de forma ilícita incorporan obras o fonogramas; los
instrumentos empleados para producirlas, transportarlas, conservarlas,
distribuirlas, ofertarlas para la venta, rentarlas o comunicarlas
al público de cualquier forma. Los bienes en comiso o secuestrados
quedarán en depósito del Ministerio Público;
e) La suspensión del despacho en aduanas de copias o ejemplares
ilícitamente
elaboradas de obras o fonogramas, o el secuestro de mercancías
que de forma ilícita
incorporan obras o fonogramas, que vayan a ser internadas en Guatemala,
las que
quedarán en depósito de las autoridades aduaneras;
f) La orden de revisión de los registros contables de las personas
individuales o jurídicas señaladas como posibles responsables
del acto ilícito;
g) El secuestro de los registros contables o de los equipos de
cómputo que los
contengan, de las personas individuales o jurídicas señaladas
como posibles
responsables del acto ilícito;
h) La clausura temporal del local o cierre temporal del negocio
en el cual se encuentren copias ilícitas de obras o fonogramas
o cualquier mercadería infractora o medios e instrumentos empleados
para producirlas. Esta medida se mantendrá por el plazo necesario
para asegurar las resultas del proceso y no podrá levantarse en
tanto exista riesgo de que se repita la infracción u otra violación
a los derechos establecidos en esta ley y en los tratados en materia
de derecho de autor y derechos conexos de los que sea parte Guatemala;
e
i) Las medidas cautelarias o precautorias, medios auxiliares o
medidas de coerción que, según las circunstancias, parezcan más
idóneas para asegurar provisionalmente la cesación del ilícito,
la protección de los derechos reconocidos en esta ley, o la preservación
de las evidencias o pruebas relacionadas con una violación real
o inminente.
Los instrumentos y objetos
del delito que hubieren caído en comiso o secuestro, se
tendrán como evidencia en contra de los responsables del acto ilícito.
ARTÍCULO 128 ter. Si existe acuerdo entre el agraviado y
la persona o personas
sindicadas del ilícito penal y el primero ha sido resarcido satisfactoriamente
del daño
ocasionado y se ha pagado, o se ha garantizado debidamente los perjuicios
producidos
por la comisión del delito, podrá darse por terminado el procedimiento
legal iniciado, en
cualquier estado del proceso.
ARTÍCULO 129. Cuando el titular de un derecho protegido por
esta ley tuviere motivos
fundados para suponer que se prepara una importación o exportación
de productos que
infringen sus derechos, podrá:
a) Solicitar a las autoridades
aduanales correspondiente la suspensión de la importación
o exportación de que se trate, por un plazo no mayor de diez días
hábiles; o
b) Solicitar al Juez competente que ordene a las autoridades de
aduanas suspender el
despacho de esa importación o exportación.
ARTÍCULO
130. El titular del derecho que solicite las medidas en frontera
a que se refiere
el artículo 129 de esta ley, deberá proporcionar a las autoridades
aduanales o al juez
competente, pruebas suficientes que demuestren que existe presunción
de infracción o la
información necesaria sobre la infracción cometida; además, una
descripción
suficientemente precisa de los ejemplares ilícitos de la obra o
fonograma protegido para
que éstos puedan ser reconocidos con facilidad. A la solicitud que
se presente serán
aplicables las disposiciones y garantías relativas a las medidas
precautorias establecidas
para los procedimientos civiles.
Ejecutada
la suspensión de la importación o exportación de las mercancías
consideradas infractoras, la autoridad aduanera que la haya dictado
lo notificará inmediatamente alimportador o exportador de las mismas
y al solicitante de la medida.
Transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación al solicitante
sin haber recibido orden de juez competente para mantenerla vigente,
la autoridad
aduanera levantará de oficio la suspensión y ordenará el despacho
de las mercancías
retenidas. El incumplimiento en el levantamiento puntual de la suspensión
causará la
responsabilidad del funcionario responsable.
ARTÍCULO 131. A efectos de justificar la prolongación de
la suspensión del despacho de
las mercancías retenidas por las autoridades aduaneras, o para sustentar
una acción de
infracción, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar
esas mercancías. Igual
derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías.
ARTÍCULO 132. El solicitante de la aplicación de medidas
en frontera quedará sujeto al
pago de los daños y perjuicios que cause al importador o al exportador
en los casos
siguientes:
a)
Cuando no inicie la acción por la supuesta infracción cometida,
dentro de los diez días
siguientes a la notificación de la suspensión de la importación
o exportación; y
b) Cuando la retención fuere infundada.
En
los casos señalados en el párrafo anterior, las autoridades judiciales
y administrativas que hubieren ordenado la suspensión de la importación
o exportación no serán responsables si hubieren procedido de buena
fe.
ARTÍCULO 133. Los procesos civiles que se promuevan para
hacer valer derechos
reconocidos en esta ley se tramitarán de acuerdo con el procedimiento
del juicio oral,
establecido en el Libro Segundo, Título II, Capítulos I y II del
Código Procesal Civil y
Mercantil.
No obstante lo dispuesto en este artículo y cualquier otra disposición
contenida en la
presente ley que dé lugar a acciones civiles o mercantiles, los
interesados también
podrán utilizar métodos alternativos de resolución de controversias,
tales como la
conciliación y el arbitraje.
ARTÍCULO 133 bis. Quien inicie o pretenda iniciar una acción
civil relativa a derecho de
autor o derechos conexos, podrá pedir al juez competente que ordene
medidas de
garantía y providencias de urgencia de eficacia inmediata, con el
objeto de proteger sus
derechos, impedir o prevenir la comisión de una infracción, evitar
sus consecuencias y
obtener o conservar pruebas. Si el Juez lo considera necesario,
en la misma resolución
en la que decrete las medidas solicitadas podrá requerir al actor
que previamente a su
ejecución preste fianza u otra garantía suficiente para proteger
a la parte afectada por la
medida y a la propia autoridad y asimismo para impedir abusos.
El Juez deberá ordenar las providencias que prudentemente tiendan
a la protección del
derecho del actor o peticionario, tales como:
a) La cesación inmediata de la violación que se alegue por parte
del titular del derecho;
b) El comiso de los productos infractores, incluyendo los envases,
empaques, embalajes,
etiquetas, material impreso o de publicidad, equipos, maquinaria
y otros materiales
resultantes de la infracción o usados para cometerla y de los
medios que sirvieran para realizar la infracción;
c) La prohibición de la importación de los productos, materiales
o medios referidos en el inciso anterior;
d) La confiscación y traslado a los depósitos judiciales de los
productos, materiales o medios referidos en el inciso b);
e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición
de la infracción,
incluyendo la destrucción de los productos, materiales, equipos
o medios referidos en el inciso b) cuando los mismos causen un
daño o constituyen un riesgo que atente con la salud o la vida
humana, animal o vegetal, o contra el medio ambiente; y
f) La suspensión o cancelación de los registros o licencias sanitarias
o de otra
naturaleza, que resulten necesarios para la internación, distribución,
venta o comercialización de los productos infractores.
ARTÍCULO
133 ter. El juez deberá ordenar y ejecutar las medidas que le
solicitasen dentro del improrrogable plazo de dos días. Cuando las
medidas se soliciten previamente a la demanda, el plazo establecido
se contará a partir de la presentación de la fianza o garantía requerida.
Todas las providencias cautelares se tramitarán y ejecutarán sin
notificación, ni intervención de la parte demandada, pero deberán
notificarse a ésta en el momento de su ejecución o inmediatamente
después de ello. Los tribunales tomarán las medidas necesarias para
asegurar que la solicitud de medidas cautelares sea mantenida en
reserva, de conformidad con lo establecido en el literal e) del
artículo 133 de esta ley.
Si las providencias se ordenan antes de iniciarse la acción, las
mismas quedarán sin efecto si quien las obtuvo no presenta la demanda
correspondiente dentro de un plazo de quince días, contando desde
la fecha en que se hayan ejecutado las medidas.
ARTÍCULO 133 quarter. Cuando las medidas cautelares se soliciten
con la demanda o
con posterioridad a ésta, no será necesario constituir garantía
alguna.
Una vez otorgada o concedida una providencia o medida cautelar que
tienda a asegurar las resueltas del proceso en cuanto a la pretensión
restauradora en una acción civil, la misma no podrá ser dejada sin
efecto mediante una caución o garantía. La caución o garantía solamente
podrá ser otorgada para lograr el levantamiento de providencias
o medidas cautelares que tiendan a asegurar o proteger una pretensión
indemnizatoria propiamente dicha.
ARTÍCULO 134. Las acciones civiles derivadas de los derechos
establecidos en esta ley
caducarán en un plazo de cinco años, contados a partir del conocimiento
de la violación
del derecho o derechos de que se trate.
La acción penal podrá ejercerse conjunta o independientemente de
la sección civil y
caducará conforme las normas establecidas en el derecho penal.
ARTÍCULO 134 bis. La sentencia que declare con lugar alguna
de las acciones previstas
en esta ley, además de resolver sobre el fondo del asunto, según
el caso y teniendo en
cuenta la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de
la infracción, las
medidas ordenadas y los derechos de terceros, deberá:
a)
Ordenar que las mercancías infractoras sean, sin indemnización
alguna, apartadas del comercio de forma que se evite causar daños
al titular del derecho, o que sean destruidas como objetos de
ilícito comercio. Cuando se trate de prendas de vestir de las
que pueda eliminarse el elemento violatorio, el Juez podrá ordenar
una vez haya sido retirado éste y si lo estima conveniente, que
sean entregadas gratuitamente en obras o actividades de beneficencia
social, debiendo quedar constancia escrita de la entrega;
b) Disponer que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado
predominantemente en la producción de las mercancías infractoras,
sean apartados del comercio y, cuando así se estime conveniente,
que sean entregadas gratuitamente por el Juez a entidades no lucrativas,
privadas o públicas, para que puedan utilizarlas exclusivamente
en obras o actividades de beneficencia social, sin indemnización
alguna para su propietario, debiendo quedar constancia escrita
de la entrega;
c) Prohibir que las mercancías infractoras ingresen al comercio;
d) Disponer que cesen los actos infractores y que se tomen las
medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar
su repetición, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios.
TÍTULO X |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES |
Índice |
| CAPÍTULO ÛNICO |
ARTICULO 135. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a las obras nacionales
existentes que no hayan pasado al dominio público por expiración
del plazo de protección previsto en el Decreto Número 1037 del Congreso
de la República.
En cuanto a la protección de las obras extranjeras existentes, las
mismas serán protegidas sólo si conforme la ley de su país de origen
no han pasado al dominio público por expiración del plazo de protección,
aún cuando éste fuere menor al plazo de protección previsto en la
legislación guatemalteca.
ARTÍCULO 136. Derogado.
ARTÍCULO 137. El Ministerio de Economía transformará el actual
Registro de la Propiedad Industrial en el Registro de la Propiedad
Intelectual. En tanto no se establezca el Registro de la Propiedad
Intelectual, las funciones asignadas por esta ley al mencionado
Registro serán desempeñadas por el Registro de la Propiedad Industrial.
El reglamento a esta ley deberá emitirse en un plazo no mayor de
120 días, contados a partir de la fecha de vigencia del presente
decreto.
ARTÍCULO 137 bis. Dentro de un plazo que no exceda de un
año a partir de la vigencia de esta ley, el Fiscal General de la
República deberá crear y organizar una Fiscalía de Delitos contra
la Propiedad Intelectual, la cual tendrá a su cargo el ejercicio
de la acción penal pública en el caso de los delitos tipificados
en materia de Propiedad Intelectual. En tanto se crea y organiza
dicha Fiscalía especial, conocerá de dichos delitos las fiscalías
actualmente establecidas
ARTÍCULO 137 ter. Las acciones judiciales civiles, en materia
de esta ley, que hayan sido iniciadas con anterioridad a la vigencia
del presente decreto, se proseguirán hasta su resolución conforme
a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.
ARTÍCULO 138. Se derogan el Decreto número 1037 del Congreso
de la República, de fecha 8 de febrero de 1954, Ley sobre Derecho
de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas; y el Capítulo
VII del Libro IV del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República,
Código de Comercio; y los literales a), d), e) y f), del numeral
3 del artículo 24-QUARTER del Decreto 51-92 del Congreso de la República,
Código Procesal Penal, adicionados por el artículo 4 del Decreto
79-97 del Congreso de la República.
ARTÍCULO 139. El presente decreto entrará en vigencia treinta
días después de su publicación en el diario oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA,
A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y OCHO.
RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORES
PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORALES VELIZ VICTOR RAMIREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, diecinueve de mayo de mil novecientos
noventa y ocho.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN FUNCIONES
PAUL WEBER Q. LIC. MANUEL GONZÁLEZ RODAS
VICEMINISTRO DE ECONOMÍA SUBSECRETARIO GENERAL DE
ENCARGADO DEL DESPACHO LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
ENCARGADO DEL DESPACHO
ANEXO
El Decreto No. 56-2000 del Congreso de la República, además de aprobar
reformas a la
Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, en su artículo 43 modificó
expresamente
el artículo 274 del Código Penal. El texto de dicha reforma, que
entró en vigencia el 1 de
noviembre del 2000, es la siguiente:
ARTÍCULO 43. Se modifica el artículo 274 del Código Penal,
el cual queda así:
"Artículo 274. VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
Salvo
los casos de excepción contemplados expresamente en las leyes o
tratados sobre la
materia de los que Guatemala sea parte, será sancionado con prisión
de uno a cuatro
años y multa de un mil a quinientos mil quetzales, quien realizare
cualquiera de los actos
siguientes:
a) La atribución falsa de la calidad de autor y/o titular de un
derecho de autor, de artista,
intérprete o ejecutante, de productor de fonograma o de un organismo
de radiodifusión;
b) La deformación, mutilación, modificación o cualquier atentado
que cause perjuicio a la
integridad de la obra o al honor y reputación del autor;
c) La reproducción de cualquier obra, de una interpretación o ejecución,
de un fonograma
o de una emisión, sin la autorización del autor o titular del derecho
correspondiente;
d) La adaptación, arreglo o transformación de una obra protegida
o de parte de ella, sin
autorización del autor o del titular del derecho;
e) La comunicación al público por cualquier medio o procedimiento
de una obra protegida
o de un fonograma, sin la autorización del titular del derecho correspondiente;
f) La distribución de reproducciones no autorizadas, totales o parciales,
de una obra
protegida o de un fonograma, ya sea por medio de la venta, el arrendamiento,
el alquiler,
el arrendamiento con opción a compra, el préstamo o en cualquier
otra forma;
g) La fijación, reproducción o comunicación al público, por cualquier
medio o
procedimiento de una interpretación o ejecución artística, sin la
autorización del artista
intérprete o ejecutante o del titular del derecho;
h) La fijación, reproducción o retransmisión de una emisión, transmitida
por satélite,
radiodifusión o por hilo, cable, fibra óptica o cualquier otro procedimiento,
sin autorización
del titular;
i) La comunicación al público de una emisión o transmisión efectuada
en un lugar al que
el público pueda acceder mediante el pago de un derecho de admisión,
o bien, para
efectos de consumir o adquirir productos o servicios, sin la autorización
del titular del
derecho correspondiente;
j) La publicación de una obra protegida con el título cambiado o
suprimido, con o sin
alteración de la misma;
k) La decodificación de señales transmitidas por satélite o cualquier
otro medio de
telecomunicación, portadoras de programas de cualquier tipo, sin
la autorización del
distribuidor legítimo;
l) La realización de cualquier acto que eluda o pretenda eludir
una medida tecnológica
implementada por el autor o el titular del respectivo derecho o
del titular de un derecho
conexo, para evitar la utilización no autorizada de todo tipo de
obra, de un fonograma, de
una interpretación o ejecución artística o de una emisión protegidas;
m) La realización de cualquier acto que induzca, permita, facilite
u oculte una infracción a
cualesquiera de los derechos exclusivos correspondientes a los autores,
a los titulares de
un derecho de autor, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a
los productores de
fonogramas o a los organismos de radiodifusión;
n) La supresión o alteración no autorizadas de cualquier información
electrónica sobre la
gestión colectiva de los derechos de autor o derechos conexos;
o) La distribución, comercialización, promoción, importación, emisión
o comunicación al
público sin autorización de obras, interpretaciones o ejecuciones
artísticas, producciones
fonográficas o emisiones, sabiendo que la información electrónica
sobre la gestión
colectiva de cualesquiera de esos derechos ha sido suprimida o alterada
sin autorización;
p) El transporte, almacenamiento u ocultamiento de reproducciones
o ejemplares, en
cualquier tipo de soporte material, de obras protegidas, de fonogramas,
de
interpretaciones o ejecuciones artísticas o de emisiones, fabricadas
sin el consentimiento
del autor o el titular del derecho correspondiente; y
p) La recaudación de beneficios económicos por la utilización de
obras, de interpretaciones artísticas o ejecuciones, de fonogramas
o de emisiones de organismos de radiodifusión protegidos, o la realización
de cualesquiera otras actividades propias de una sociedad
q) de gestión colectiva, sin estar facultado para tales efectos;
r) La divulgación de una obra inédita sin el consentimiento del
autor o del titular del respectivo derecho;
s) La traducción, total o parcial, de una obra sin la autorización
del autor o titular del derecho correspondiente;
t) La distribución no autorizada del original o reproducciones legítimas
de una obra protegida o de un fonograma, ya sea por medio de la
venta, el arrendamiento, el alquiler, el arrendamiento con opción
a compra, el préstamo o en cualquier otra forma; y
u) La importación o exportación del original o de reproducciones
de toda obra protegida,
con fines de explotación comercial, en cualquier tipo de soporte
o de fonogramas, sin la
autorización del titular del derecho respectivo.
La determinación de los supuestos contenidos en esta norma se hará
con base en las
disposiciones aplicables de la Ley de Derecho de Autor y Derechos
Conexos."
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